Contando con el apoyo que proporciona el artículo 38 de la Constitución Española, todo empresario dispone de libertad para contratar o subcontratar la realización de obra o servicios. Se trata, no obstante- tal y como recuerda el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores-, de una libertad a ejercitar con sujeción a determinadas condiciones dirigidas a preservar los derechos de los trabajadores frente a eventuales incumplimientos o fraudes por parte de la empresa contratista o subcontratista a la que pertenecen. De esta posibilidad pueden hacer uso-lógicamente-las Administraciones Públicas, que quedarán sometidas, entonces, al régimen de responsabilidades diseñadas por el Derecho del Trabajo para quien ocupa ante él la posición de "empresario principal" o "comitente", no en vano es cada vez más frecuente que los adjudicatarios de las concesiones administrativas solicite, a su vez, la colaboración de otra(s) empresa(s) auxiliar(es) en la prestación del servicio público asumido. INDICE: Consideraciones previas. La Administración en el contexto económico actual. Las dudas sobre la posible aplicación del art. 42 ET. La permisividad de la Ley de contratos de las Administraciones públicas: inexigencia de requisitos de licitación a los emrpesarios subcontratistas. Los difusos contornos de la noción "propia actividad" en los supuestos de gestión indirecta de servicios públicos. El régimen de responsabilidades aplicable a la Administración. La exoneración de responsabilidad prevista en los pliegos de condiciones. Las uniones temporales de empresas como titulares de concesiones administrativas. Los "entes interpuestos" en favor del concesionario. Reversión a manos de la Administración de la actividad previamente externalizada. Cesión de contratas.