Imagino que no será difícil averiguar cuántas comunidades de propietarios no cuentan con el título constitutivo al que se refiere el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal. Como el otorgamiento de éste fuera de verdad un requisito sine qua non para que exista comunidad de propietarios, nos íbamos a encontrar con muchas situaciones de comunidad que están literalmente fuera de la ley. Reconforta entonces leer sentencias para las que basta con que los pisos tengan salida independiente a la vía pública, conforme a lo que establece el artículo 396, pº 1º del Código civil. Pero reconforta más todavía que el legislador español tomara cartas en el asunto y que, con la promulgación de la Ley 8/1999, se introdujera el art. 2, b) LPH, que vino a extender el ámbito de aplicación de la misma a todas las comunidades de propietarios que carecieran de título constitutivo. Y no solamente a aquellas en las que nunca había sido otorgado, sino también a las comunidades en las que se hubiera establecido la nulidad del título constitutivo.