Conseguir la anulación de una liquidación tributaria por defectos de forma o de procedimiento o incluso, por razones de fondo, en los casos de estimación parcial, en la mayoría de las ocasiones sólo reporta una victoria pírrica y una satisfacción moral al recurrente. La Administración tributaria siempre se encuentra legitimada para volver a liquidar porque tiene la potestad y, a su juicio, el plazo para hacerlo. Esta práctica de reiterar liquidaciones anuladas, a través de la retroacción de actuaciones, del dictado de nuevas liquidaciones en sustitución de las anuladas o del reinicio de procedimientos resulta cuestionable y controvertida en muchos casos (por ejemplo, cuando se ha anulado la norma de cobertura de la liquidación anulada o cuando es ordenada jurisdiccionalmente en perjuicio del recurrente) . Es más, es una práctica que sólo acarrea perjuicios para el obligado tributario. Con frecuencia se «abusa» de la retroacción de actuaciones en sede económico administrativa y se ordena por sentencia cuando no constituye ni la pretensión ni una garantía para el recurrente. La anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad, según una contradictoria jurisprudencia, no interrumpe además el plazo de prescripción de la Administración para volver a liquidar y no evita, según una posición, también controvertida de la Administración, que sigan devengándose intereses de demora. La normativa permite que la Administración tributaria compense la liquidación anulada con la nueva, se restringen las posibilidades de revisión y suspensión de la nueva liquidación y se limitan los perjuicios indemnizables por haber dictado una liquidación anulada. Estos y otros perjuicios se analizan críticamente en esta novedosa monografía de especial interés doctrinal y práctico.