En el año 2004 se celebró el XXV aniversario de la LOGP; el ser una ley moderna y flexible le ha permitido permanecer vigente durante los últimos veinticinco años con tan sólo una modificación mediante la Ley Orgánica 13/1995, de 18 de diciembre. Todo ello, junto con la Constitución, la convierte en una de las leyes más estables e intocables hasta la contrarreformas penales, procesales y penitenciarias del año 2003. La LO 5/2003, de 27 de marzo, crea la demarcación y las funciones de los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria modificando con ello las funciones del resto de Jueces de este ámbito (art. 76.2h LOGP). La LO 6/2003 modifica el art. 56 LOGP para que los terroristas tengan que realizar sus estudios universitarios preferentemente en la UNED. Pero es la LO 7/2003, de 30 de junio, de cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, la que ha producido un giro radical respecto a la ejecución de la pena privativa de libertad, y concretamente en el tema de la clasificación penitenciaria. A la hora de realizar la clasificación penitenciaria, entendemos que se debe valorar la finalidad retributiva de la pena (compensación moral a la víctima y a la sociedad ofendida) la prevención general ( disuasión frente a potenciales delincuentes) y la finalidad reinsertadora (art.25.2 Constitución) como indican las teorías unitarias en la ejecución de las penas, pero está claro que con la LO 7/2003, de 30 de junio, se potencia más la finalidad retributiva y de prevención general positiva sobre la finalidad reinsertadora que según el art. 25.2 de la Constitución debería ser la más importante. Consideramos que todo esto supone una vuelta al retribucionismo ético y jurídico de las penas, donde la imposición de la pena era un fin en sí mismo como compensación al mal realizado por el delito cometido y como un criterio de exigencia de justicia. Por tanto, el papel preponderante atribuido al principio de reeducación y reinserción social en la fase de ejecución de pena, se ve desplazado a un segundo plano en beneficio de supuestas exigencias preventivos generales positivas, enmascaradas bajo la genérica apelación a la proporcionalidad y seguridad jurídica. Pensamos que estas reformas son una clara regresión hacia un Derecho Penal defensista, que más que reeducar al delincuente, trata de encerrarlo y aislarlo de la sociedad. Es decir, nos encontramos ante un modelo de Derecho penal máximo y tendencialmente ilimitado, con lo que parece acogerse más a una postura claramente orientada a la inocuización. Por todo ello, uno de los principios básicos de política criminal que inspiran el Código Penal de 1995, es decir, el de reinserción social, previsto en nuestra Carta Magna en el artículo 25.2, queda seriamente cuestionado al revitalizarse ampliamente la finalidad retributiva y de intimidación, ideas en las que reposaba el Derecho Penal tradicional. Esto puede entorpecer de facto instituciones penitenciarias basadas en la orientación a la reinserción.