El derecho a la intimidad personal y familiar garantizado por el artículo 18.1 CE otorga a la persona el derecho a preservar de la curiosidad ajena cierto ámbito de su vida, en el que no pueden inmiscuirse ni autoridades públicas ni particulares. Entre las conductas susceptibles de generar intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad ocupa un lugar muy destacado en el contexto del artículo 7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, la grabación de imagen y de sonido por la fuerte invasión que puede suponer en el derecho a la intimidad de la persona grabada. Sin embargo, la utilización de medios técnicos para la captación de la imagen y del sonido constituye una forma de obtención de medios de prueba legalmente admitida para acreditar ciertos hechos en toda clase de procesos. Como no podía ser de otra manera, la grabación no resulta aceptada ilimitadamente como prueba, pues puede entrañar una revelación no consentida de la intimidad de la persona. Es objeto del presente trabajo el estudio de la delicada interrelación entre los derechos involucrados; así como los criterios que, hasta la fecha, han manejado nuestros Tribunales para hacer inclinar la balanza del lado del derecho a la intimidad o del derecho de la parte a la prueba, teniendo en cuenta la posible infracción de otro derecho, también de amparo constitucional, que, aunque relacionado con la intimidad, tiene un carácter autónomo, como es el derecho a la protección de datos en el concreto supuesto de la grabación continuada de imágenes de forma automática a través de sistemas de videovigilancia.