Prologar una obra es uno de los honores y una de las satisfacciones mayores que se pueden tener, especialmente, si quien te lo pide es un gran amigo y un excelente Profesor Universitario, como es el caso de Eduardo Vázquez, con el que me une un sinfín de proyectos en común, ya que las Escuelas de Derecho Civil de Valencia y Santander (Cantabria) están estrechamente vinculadas desde hace más de dos décadas, debido, en esencia, a la acción del hoy Magistrado del Tribunal Supremo, Fco. Javier Orduña Moreno, quien durante su estancia como Catedrático de Derecho Civil en la Universidad de Cantabria y con su especial relación con el admirado y recordado Luis Rojo, generó una dinámica de integración con la Escuela del siempre venerado Maestro Prof. Vicente Montés, y de creación de una escuela propia de civilistas vinculados a Santander y a Cantabria, con el fin de que tras su formación fuesen ellos los que asumiesen la Cátedra de Derecho Civil de la Universidad de Cantabria. Dicha Escuela Cántabra de Derecho Civil, es hoy una realidad, coordinada y dirigida por Eduardo Vázquez, en ella se integran personas tan valiosas universitariamente hablando como Silvia Tamayo o Sonia Martín; Escuela a la que se ha incorporado recientemente la coordinadora de esta obra, Carmen Fernández, y que en estos tiempos difíciles para la Universidad española sigue en fase de expansión. Fruto de esa relación especial entre la Universidad de Cantabria y la Universidad de Valencia es el Convenio de Colaboración que existe actualmente entre ambas Universidades en materia de derecho y nuevas tecnologías de la información y la comunicación. Convenio que se asienta, de una parte, sobre la existencia de un Clúster dentro del VLC/ Campus of international Excellence y de un Proyecto Prometeo 23/2011 de excelencia de la Generalitat Valenciana, de los que soy investigador principal, y, de otra parte, en la Dirección por Eduardo Vázquez del Grupo de Investigación de Derecho e Innovación de la Universidad de Cantabria. Los frutos de dicho convenio se hacen visibles en la prestigiosa revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías o en la publicación del Tratado de Derecho y Nuevas tecnologías de la información y la comunicación. Justificada pues la razón del encargo, comienza propiamente mi grata labor de prologuista, advirtiendo al lector que se encuentra ante una obra, intitulada «Estudios sobre Justicia Online», y que, si bien estamos en los inicios de la implementación en nuestro país de la llamada E-Justicia, ya que entre el año 2014 y el 2015 está prevista la entrada en vigor de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, y de su bondades para la Justicia como servicio público esencial y de calidad al que todos los ciudadanos tienen derecho, lo bien cierto es que la obra se centra más bien en materia de mediación y arbitraje, como medios alterativos de resolución de controversias (ADR, del inglés Alternative Dispute Resolution) en su versión electrónica u Online; las llamadas ODR (Online Dispute Resolution). Una vez acotada la temática, que se identifica en buena parte con las ODR, lo cierto es que la obra va más allá del estudio de las mismas, ya que también se proyecta sobre otros ámbitos de la Justicia, como el llamado softlaw, con un estudio dedicado a analizar los códigos de conductas o buenas prácticas y códigos éticos en el comercio electrónico. Pero también es cierto que en la presente obra la mediación electrónica ocupa un espacio nuclear y un protagonismo principal, si bien se completa con otras materias, como la mediación y el arbitraje de consumo, tanto en su vertiente nacional como en su vertiente europea e internacional. Al respecto conviene señalar que no es lo mismo la mediación o el arbitraje en la que alguno de los trámites se realiza online, que aquella mediación o arbitraje en la que todos los trámites se realizan online, o sin presencia física simultánea de las partes y del mediador o del árbitro, e incluso donde ciertos programas de ordenador pueden hacer funciones de mediación (poniendo en común las zonas de consenso). Todo ello se puede combinar con el uso de técnicas de videoconferencia, sin concurrencia física en el mismo espacio pero con las debidas garantías de autenticación, integridad y confidencialidad; realidad que también se ha ido incorporando a la justicia ordinaria. Lo más destacable en estos momentos es que el Consejo de Ministros termina de aprobar el Decreto por el que se desarrolla la mediación a través de medios electrónicos, prevista en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. La unión de estos dos elementos, mediación y nuevas tecnologías, da lugar a mecanismos de resolución electrónica de disputas a los que se debe dotar de la necesaria seguridad jurídica y técnica con el fin de favorecer y generalizar su utilización. La tecnología se convierte así en un elemento esencial que mejora y potencia las bondades de los procedimientos de mediación y arbitraje, resultando un apoyo clave ya que incide en la rapidez, la efectividad y la disminución de los costes característicos de este sistema de resolución de extrajudicial de conflictos, en el que los mediadores y árbitros y las instituciones de mediación y arbitraje serán responsables de asegurar el correcto funcionamiento del procedimiento de ODR, así como el respeto a los principios recogidos en la Ley, especialmente en lo relativo a la seguridad y confidencialidad de todos estos procesos. La transparencia juega, asimismo, un papel fundamental en el desarrollo del procedimiento. La seguridad del procedimiento se debe ver reforzada, además, por la utilización de los sistemas acreditativos de la identidad que regula la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, y por la exigencia de que todas las comunicaciones generen un justificante que permita su correcto almacenamiento y custodia. El procedimiento de mediación por medios electrónicos es coherente con la flexibilidad y autonomía de la institución. Por ello, únicamente podrá llevarse a cabo cuando las partes así lo consientan expresamente. Igualmente, se prevé la posibilidad de que un procedimiento presencial se convierta en electrónico y, al contrario, que un procedimiento electrónico pueda transformarse en presencial. En cualquier caso, existe la posibilidad de realizar procesos mixtos, que serían aquellos en los cuales parte de las actuaciones se realizan de forma presencial y parte se realizan de forma electrónica. Además, los procesos de mediación o arbitraje en los que se empleen medios electrónicos para comunicarse con las partes, seguirán el régimen general previsto para concreto procedimiento, sin otra particularidad que las comunicaciones se cursarán por medios de información generados, expedidos, recibidos o archivados por medios electrónicos o similares, e incluirán toda la información, documentos, vídeos, imágenes, textos y sonidos en formato digital. Por último, en el art. 24.2 y en la disposición final séptima de la citada Ley se prevé la utilización preferente de medios electrónicos en aquellos supuestos de reclamación de cantidades que no superen los seiscientos euros, siempre que no haya impedimentos por ambas partes. Termino ya señalando que entre las muchas bondades de esta obra, donde se combinan en grandes dosis novedad y rigor, también hay una marcada colaboración europeísta, tanto por la perspectiva metodológica adoptada, atendiendo e incorporando cuestiones de Derecho comunitario, como por el hecho de en la obra participan activamente académicos italianos que enriquecen y complementan el contenido de la misma con su experiencia práctica y su mayor tradición, por lo que podemos concluir que con la obra «Estudios sobre Justicia Online» estamos ante uno de los primeros estudios en una materia tan incipiente como son las ODR, donde se combinan por igual ADR y tecnologías de la información y la comunicación, por lo que este conjunto de estudios sistematizados están llamados a ser un referente obligado en la materia y una obra que debe alumbrar un camino que en España, afortunadamente, ya se está empezando recorrer para mejorar la función social y el servicio público de la Justicia. Solo me resta felicitar a los autores de esta obra en colaboración por su magnífico resultado y al Director de la misma, el Profesor Eduardo Vázquez, por el acierto en impulsarla y posibilitar que hoy sea una realidad, y por concederme la oportunidad de prologarla.