Conforme al art. 1291.4º del Código Civil, están sujetos a rescisión los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente. La norma ha sido objeto de escasa atención por parte de doctrina y jurisprudencia, pese a que puede ofrecer un importante mecanismo de protección, no solo para los intereses de quien ejercita ante los tribunales una acción real o personal referida a un bien determinado, sino también para quien, en el curso de un procedimiento judicial, obtiene una declaración de embargo sobre bienes concretos del demandado. A lo largo del presente trabajo se analizan los diferentes problemas que plantea la interpretación y aplicación de la norma: entre otros, la trascendencia que cabe atribuir al hecho de que la ley opte en estos casos por reconocer al demandante la posibilidad de rescindir el contrato, en lugar de declarar la nulidad o anulabilidad del mismo; las importantes peculiaridades que presenta este supuesto frente a los casos tradicionales de rescisión (lesión y fraude de acreedores); la relación entre este mecanismo -considerado como un efecto sustantivo de la litispendencia- y el fenómeno de la sucesión procesal; o sus diferencias con otros instrumentos que el ordenamiento ofrece al demandante con objeto de garantizar su derecho, como la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares.