Derecho y procedimiento penal



MULTICULTURALISMO Y DERECHO PENAL
La relevancia del fenómeno multicultural ha pasado a ser uno de los temas habituales en el contexto global en el que se mueve el Derecho, y por tanto el Derecho penal. En esta situación, los autores se cuestionan si es posible un Derecho penal multicultural; si el Derecho penal constituye un posible medio de integración. Las propuestas aquí apuntadas no pretenden abandonar los fundamentos que están en la base de los procesos civilizatorios en Occidente, entre ellas, las de la Ilustración (libertad, igualdad, Estado de Derecho?), como tampoco ignorar el riesgo y la posible crítica de «occidentalismo» que acecha detrás de toda propuesta de vigencia «fuerte» de un modelo de Derecho penal. Las propuestas dogmáticas y político-criminales en este contexto multicultural han de estar en condiciones de evitar argumentos simplistas que apelan a contenidos autoevidentes, así como de racionalizar más la argumentación de las soluciones que se ofrecen y de indagar si es posible hallar respuestas nuevas. Con este fin, los coordinadores de la obra han agrupado en este volumen diversas propuestas que aspiran a ser un punto de partida para la discusión jurídico-penal.

MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO, URBANISMO Y DERECHO PENAL
CAPÍTULO PRELIMINAR. El urbanismo, el territorio y el medio ambienteEl derecho penal en dicho ámbito competencial I. El territorio, el urbanismo y el medio ambiente como instrumentosde distribución. Función social 1. La propiedad. La función social de la

PROTECCIÓN PENAL DEL MEDIO AMBIENTE: DERECHO PENAL Y NORMATIVA EXTRAPENAL SOBRE MEDIO AMBIENTE.
"Con anterioridad a la regulación penal de las conductas contaminantes, el ordenamiento jurídico disponía de un control en el ámbito administrativo que se ejercía con anterioridad al inicio de la actividad, exigiendo la concesión de licencia. Pero a los agentes contaminantes les convenía más pagar una sanción que cumplir medidas para evitar dañar el entorno, lo que desencadenó la tipificación penal en 1983 y 1995 de conductas con grave riesgo para la salud y el equilibrio de los sistemas naturales. Esta norma penal ha sido criticada por ser posterior a la regulación administrativa y porque exige leyes extrapenales" (Expansión 9 de junio de 2001). Con el PRÓLOGO de Francisco Javier Fernández González (Profesor Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Oviedo y Director General del Servicio Jurídico del Gobierno de Cantabria). La creciente preocupación social por el medio ambiente, y su consideración como derecho constitucional, recogido el art. 45 de la CE, hizo que el legislador incluyese ciertos ataques medioambientales como delito, introduciéndolo en nuestro CP por LO 8/93 ( art. 347 bis), y regulado en el actual CP en los arts. 325 y ss. Nuestra CE se anticipó a esta preocupación social, regulando el derecho a la protección del medio ambiente, que hoy, sin duda constituye una preocupación fundamental de los ciudadanos, la protección del medio ambiente. El importante desarrollo industrial y tecnológico que ha experimentado la sociedad durante las últimas décadas, y la necesidad de su mantenimiento, para no frenar el avance industrial, ha generalizado la emisión de vertidos sólidos, líquidos y gaseosos, así como ruidos, radiaciones, extracciones, vibraciones, depósitos, etc., afectado gravemente el medio ambiente, aunque éstos se han permitido, con ciertos matices, y cumpliendo ciertos requisitos legales, y ello para no frenar este desarrollo, que por otro lado es necesario para la sociedad. Con anterioridad a la regulación penal de estas conductas contaminantes, nuestro ordenamiento jurídico disponía de normas de control en el ámbito administrativo, en el que básicamente el control se ejercía con anterioridad al inicio de la actividad, exigiendo la concesión de una licencia administrativa, sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones que previamente establezca la administración que corresponda. En el caso de incumplimiento de estos requisitos y condiciones, la misma administración regula un sistema de infracciones y sanciones administrativas. Sin embargo, el hecho de que a los agentes contaminantes les pudiera convenir más el pagar una sanción que el tener que cumplir ciertas medidas para evitar dañar el medio ambiente, desencadenó, al igual que en otros países de nuestro entorno, la tipificación penal de aquellas conductas que suponían un grave riesgo para la salud de las personas o para el equilibro de los sistemas naturales. El legislador de 1983, al igual que el de 1995 optó, por dar al precepto penal que incluyó el delito contra el medio ambiente en nuestro ordenamiento, la estructura de una ley penal en blanco, es decir de una norma en la que el supuesto de hecho, o parte del mismo viene recogido o regulado en otra norma extrapenal. El hecho de que la norma penal sea posterior a la regulación administrativa, y el que la primera se vea necesitada de leyes extrapenales, ha generado no pocas posturas doctrinales a favor y en contra de este tipo de regulación, no sólo de la constitucionalidad de estos tipos penales, al cuestionarse la infracción del principio de reserva de Ley Orgánica en material penal, sino también a la prohibición de la doble sanción administrativa y penal, por un mismo hecho, y a la vulneración del principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley. Además la norma que recoge el delito contra el medio ambiente, regulado en nuestro CP, debe ser también completado de conformidad con lo previsto en la normativa internacional suscrita por España, la comunitaria, y la civil. No se puede olvidar la tesis que entiende que los daños causados al medio ambiente, deben ser reclamados, reparados y sancionados en vía civil, y no penal, para respetar el principio de intervención mínima que debe tener el derecho penal. Tampoco nos olvidamos de quienes defienden la necesidad de una Ley civil General del medio ambiente, que actualmente se encuentra en trámite de tramitación legislativa, de responsabilidad civil derivada de actividades con incidencia ambiental. A la vista de la situación normativa sobre la materia, no podemos estudiar la norma penal aisladamente, sino que se debe interrelacionar con otras normas civiles y administrativas, y esta relación entre unos y otros sistemas genera no pocos problemas, que al menos parcialmente intentamos recoger.

CONOCIMIENTO DE LA ILICITUD
Este libro conta de dos partes, en la primera, los cap¡tulos I y II, se revisan los presupuestos metodol¢gicos del elemento del Conociemiento de la antijuridicidad del hecho. En el primer cap¡tulo se sientan las bases de la concepci¢n de culpabilidad en la que se inserta como requisito este elemento. En el segundo cap¡tulo se sintetizan las posiciones doctrinales y jurisprudenciales mayoristas desde una perspectiva cr¡tica.ÍndiceI. El conocimiento de la antijuridicidad del hecho en la teor¡a jur¡dica del delito II. El conocimiento de la antijuridicidad del hecho y el error de prohibici¢n en la doctrina y la jurisprudencia III. El conocimiento normativo en uan teor¡a de la racionalidad limitada IV. La reconstrucci¢n del elemento dogm tico del conocimiento de la antijuridicidad del hecho