Literal y expresamente la figura de la reserva de dominio sólo aparece en dos preceptos de la Ley Concursal, los artículos 90 y 201, si bien si se quiere entender algo su tratamiento jurídico es necesario contemplar otros muchos preceptos de la misma: a título de ejemplo se deberían manejar al menos los artículos 24, 56, 57, 60, 61, 69, 71 y 155. Curiosamente con los datos que la Ley Concursal nos brinda, tenemos que llegar a la paradójica conclusión de que las tres teorías sobre la naturaleza jurídica de la reserva de dominio más corrientemente expuestas por la doctrina pueden encontrar algunos puntos de apoyo en la norma. Así la llamada tesis clásica que entiende que la reserva de dominio funcionaría como una condición suspensiva de la transmisión de la propiedad, parece estar presente en el artículo 201 de la Ley Concursal. La explicación de la reserva de dominio como garantía de carácter hipotecario puede tener un fuerte argumento en el artículo 90 de la misma. Finalmente la idea de que en la reserva de dominio hay una cláusula o condición resolutoria expresa, puede asentarse perfectamente en su artículo 56. ¿Será esto muestra de la falta de claridad de ideas por parte del legislador concursal al regular la institución? ¿O será la manifestación de un cierto eclecticismo en los fundamentos teóricos de las normas que se le dedican? A partir de esas preguntas, el presente estudio se ocupa de estudiar la reserva de dominio en la compraventa de bienes inmuebles, prestando especial atención a conjugar los intereses del vendedor y del comprador. Constituye esta obra un estudio detallado de la reserva de dominio inmobiliaria, a la luz de las más recientes normas y de la Jurisprudencia, que reúne en sí elementos suficientes para resultar de interés tanto para el jurista teórico como para el práctico.