El objeto de estudio de la presente monografía gira en torno al análisis de la compleja problemática que rodea al régimen jurídico instaurado por la Ley Concursal en materia de responsabilidad civil de los administradores concursales. Se justifica su elección por varios motivos. En primer lugar, por la transcendencia del tema: en torno a esta materia se polarizan importantísimas cuestiones de nuestro Derecho concursal, pero también, de nuestro Derecho concursal mercantil, en general, y -por qué no decirlo- de nuestro Derecho privado. En segundo lugar, porque el éxito o el fracaso del procedimiento concursal depende, en buena medida, de la labor de los administradores concursales, lo que ha motivado que nuestro legislador establezca un diseño completo y doble del régimen de responsabilidad civil del órgano de gestión concursal: por daños a la masa concursal, exigibles por el deudor y los acreedores ("acción de responsabilidad concursal" -art. 36.1 LC-), y por daños ocasionados directamente a intereses distintos, exigibles por el deudor, los acreedores y los terceros (art. 36.7 LC). En tercer lugar, porque el art. 36 LC toma como base para la regulación del régimen de responsabilidad civil del órgano de gestión concursal el instaurado en Ordenamiento para los administradores de sociedades anónimas. Nos encontramos ante una partitura escrita al compás del derecho de sociedades. Ello, ha impedido que pudiéramos disponer de un régimen de responsabilidad civil para los administradores concursales plenamente conciliador con el Derecho concursal, lo que resulta todo un estímulo para analizar el art. 36 LC, sin dejar en el empeño de buscar el sentido y la coherencia jurídica necesaria de este precepto aisladamente y con relación exclusiva al Derecho concursal.