Han pasado ya más de dos años desde la entrada en vigor de la Ley de Economía Social y no han faltado desde entonces referencias de diversa entidad al significado de dicho texto legal y a sus consecuencias para el ejercicio de la actividad económica en el mercado. Es cierto, no obstante, que frente a la Ley de Economía Sostenible, no demasiado alejada de la que ahora nos ocupa, y no sólo en lo que atañe a su fecha de promulgación, la Ley de Economía Social resulta, en su brevedad, escasamente ilustrativa de los propósitos del legislador y, lo que es más preocupante, no pasa de contener algunas orientaciones mínimas sobre una materia que debiera haber merecido mayor atención y rigor en el momento de su elaboración. Parece evidente que la Ley de Economía Sostenible no ha llegado a traspasar con suficiencia el cerco, invisible pero eficaz, del Boletín Oficial del Estado, y cabe pensar que pueda correr la misma suerte la Ley de Economía Social. Obsérvese que, de nuevo, el legislador dirige su actividad hacia la realidad económica, seccionando de su tronco, aparentemente unitario, un sector concreto que se individualiza normativamente mediante el calificativo, ciertamente impreciso, de «social». No es original esta actividad de nuestro legislador, ya que, con matices que ahora no vienen al caso, encontramos actitudes similares en otros ordenamientos jurídicos cercanos. Tampoco sorprende este modus operandi desde la perspectiva doctrinal, al menos de la que es propia de los juristas. Son numerosos los calificativos que se han añadido y se añaden al sustantivo «Derecho», más allá de lo que constituye, propiamente, el ámbito específico de sus diferentes ramas; si en ocasiones se ha hablado de Derecho flexible (así, Jean Carbonnier), en otras se alude a un pretendido Derecho justo (por parte de Karl Larenz) y, no faltan sintagmas, como el de Derecho relacional (entre otros muchos, Melvin Eisenberg), menos ortodoxos lingüísticamente, pero de contundente eficacia en nuestros días por el considerable influjo de los planteamientos provenientes de los países anglosajones. Parece evidente que esta forma de proceder aspira a lograr finalidades relevantes de política jurídica, como la de facilitar la operatividad del Derecho en su conjunto, o la de consagrar ciertos principios con motivo de la «realización» (Ihering dixit) del Derecho. En el caso de los calificativos aplicados a la Economía, tan frecuentes en los últimos años, nos encontramos ante un fenómeno sustancialmente equivalente, el cual, a diferencia de los supuestos anteriores, ha recibido, de manera poco común, respaldo legislativo. No conviene ignorar, por otra parte, que la consagración normativa de la Economía Social se ha llevado a cabo en el marco de una crisis económica, caracterizada por su extrema gravedad, lo que, quizá, pueda interpretarse como un bienintencionado propósito de nuestro legislador de contribuir a su superación, intentando consolidar, a la vez, un modelo alternativo e innovador para el ejercicio de la actividad económica en el mercado. 2.??Sea lo que fuere, resulta obligado preguntarse por el significado que haya de darse a esta «Economía Social», sin que la aportación de la ley vigente en España nos sea de especial utilidad. Siguiendo un uso, indudablemente no normativo, difundido con amplitud en la doctrina de nuestro país, se han agrupado bajo la mencionada denominación diferentes sujetos de Derecho, todos ellos personas jurídicas, que si bien se consideran hoy legitimados, por regla general, para el ejercicio de la actividad económica en el mercado, se distinguen por carecer del ánimo de lucro, inherente, desde un punto de vista tradicional, a los empresarios de naturaleza mercantil. Esta somera descripción del elemento que unifica a las entidades de Economía social no está exenta de numerosos matices, para cuya exposición y comentario resulta inadecuado el presente prólogo. Bastará con decir, no obstante, que una fundada doctrina viene advirtiendo desde hace tiempo sobre el modo usualmente equívoco de entender el auténtico significado de la fórmula «sin ánimo de lucro»; con dicha expresión sólo se quiere decir que las mencionadas entidades pueden obtener indudablemente beneficios por su actividad económica, si bien les queda vedada su distribución en términos de dividendo entre quienes la dirijan o participen en ella. Sentado este criterio, ha de admitirse la heterogeneidad de las distintas personas jurídicas que se acomunan bajo el amplio espectro de la Economía Social. Algunas de ellas, como las cooperativas, tienen acreditada una larga tradición de ejercicio de la actividad de empresa en el mercado, y de ahí se deduce, sin duda, su mejor y más abundante tratamiento legislativo, acompañado de una significativa aportación doctrinal. Otras, en cambio, como las fundaciones, siguen planteando problemas sustantivos a la hora de articular el modo concreto de ejercer la actividad de empresa, una vez superadas, si bien con matices relevantes, las importantes objeciones que a tal efecto se han formulado desde distintas vertientes. El caso específico de las Cajas de Ahorros en España, muchas de ellas hoy en situación de colapso, cuando no extinguidas, por efecto de la crisis económica, fue estudiado y regulado sobre todo desde su condición de entidades de crédito, marginando, por regla general, su naturaleza de fundaciones, titulares inmediatas de una actividad empresarial. Aprobada ya la regulación de las Cajas de Ahorros y las fundaciones bancarias, tanto unas como otras ven reforzada en ella su naturaleza fundacional, lo que les permite insertarse, no sin matices, en el marco de la Economía Social. Sin perjuicio de la existencia de otras entidades (asociaciones y sociedades laborales) merecedoras, del mismo modo, de tal calificativo, el estudio jurídico de la Economía Social requiere, en primer lugar, enumerar y distinguir, mediante el análisis de sus concretos caracteres, el repertorio de figuras a ella pertenecientes. No servirá, a tal efecto, el estudio específico del objeto, es decir, de la actividad o conjunto de actividades de carácter empresarial que haga posible, plenamente, su consideración como entidades de Economía Social. Sin perjuicio de algunos matices al respecto, sobre todo en el caso de las fundaciones, la mejor manera de conseguir esa necesaria delimitación consistirá en contemplar específicamente los concretos fines de tales entidades o la presencia, en su caso, de una causa presente en el momento de su constitución. No se trata de postular, entonces, una investigación de signo conceptualista, que esconda la realidad de las personas jurídicas estudiadas tras una densa niebla dogmática, sino, más bien, conocer a fondo su estructura propiamente jurídica, de manera que se pueda superar el particularismo y la multitud de detalles que acompañan a este asunto en beneficio de su comprensión nítida y eficaz. Una vez logrado este propósito, podrá encararse con cierta seguridad la tarea, sensiblemente más difícil, de perfilar la categoría misma de la Economía Social; y ello, no a favor de un planteamiento abstracto y especulativo, sin utilidad precisa, sino en beneficio, precisamente, de los principios que con ella se pretenden defender y promover. De lo dicho puede deducirse, en consecuencia, que corresponde a los autores la decisiva labor de tomar la iniciativa a tales efectos, con el propósito, si se quiere paradójico, de dar a la Ley de Economía Social el contenido sustancial que ésta, por desgracia, no ha aportado. No es fácil de predecir el futuro inmediato de la Economía Social, como categoría jurídica, ni, del mismo modo, la suerte que puedan correr las entidades agrupadas hoy bajo dicha denominación, más allá del caso, ya advertido, de las Cajas de Ahorros, cuya regulación, al lado de las fundaciones bancarias, ratifica el limitado relieve que la crisis les ha deparado. Es oportuno atender, con todo, al camino que pueda tomar la normativa mercantil, la cual, como es sabido, constituye el centro organizador de la actividad empresarial, y cuyo contenido, como también es notorio, suele terminar generalizándose a todos los sujetos presentes en el mercado. Precisamente, la reciente Propuesta de Código Mercantil parte de la singular figura del «operador de mercado», dentro de cuyo ámbito se insertan, por supuesto, los empresarios mercantiles, pero también todos los sujetos y entidades que ejercen actividades de empresa, como son, en concreto, las entidades de Economía Social. Incluso la mencionada Propuesta ha dado un significativo paso adelante, al considerar sociedades mercantiles a las cooperativas, sin perjuicio de que éstas puedan continuar rigiéndose por su específica legislación. Se trata de un criterio destacado que quizá sirva para abrir el camino hacia otros supuestos de generalización del ámbito de vigencia del Derecho Mercantil, con indudables repercusiones sobre el régimen particular de las entidades de Economía Social. Estamos hablando, obviamente, de posibles sucesos futuros, pero no resulta inconveniente tenerlos en consideración a la hora de trazar el esquema y los caracteres de la regulación específica, en su caso, de las figuras que ahora nos ocupan. 3.??El libro al que estas ya largas líneas pretenden servir de prólogo, se inscribe decididamente en la senda de estudio que hemos esbozado anteriormente y constituye, por ello mismo, un trabajo digno de elogio. A lo largo de sus numerosos y bien trazados capítulos, se va pasando revista a muy distintas cuestiones que involucran, ya a buena parte de las entidades de Economía Social, ya a algunas de ellas. Desde un punto de vista cuantitativo, es notoria la presencia de temas específicos del sector cooperativo; no en balde, como se ha advertido con anterioridad, corresponde a las sociedades cooperativas el protagonismo principal, tanto cuantitativo como cualitativo, cuando se trata de individualizar y poner de manifiesto la trascendencia concreta de las actividades empresariales realizadas por las entidades de Economía Social. Este predominio de los temas propios del cooperativismo resulta especialmente interesante en un momento, como el actual, en el que los efectos de la crisis se han hecho sentir, con particular virulencia, en una de las cooperativas, como Fagor, emblema destacado del movimiento cooperativo, por su acusado relieve dentro del llamado «Grupo Mondragón». Por otra parte, la obra que prologamos no se contenta con analizar cuestiones específicas de las distintas entidades de Economía Social desde el punto de vista de su organización, como formas jurídicas de empresa, y de su consiguiente actuación en el mercado, es decir, bajo el prisma del Derecho Privado; se presta atención, igualmente, a la perspectiva específica del Derecho Público, con diversas y relevantes contribuciones. Así, y en el marco de una adecuada fundamentación constitucional, se contemplan las materias propias del Derecho Administrativo, del Derecho Tributario o del Derecho del Trabajo, sin olvidar aspectos que, en apariencia, pudieran parecen marginales, pero que atesoran considerable interés, como son los característicos del Derecho Penal. No falta en un trabajo como el que ahora prologamos, una apreciable vertiente internacional, habitualmente descuidada en los estudios sobre estos asuntos, con algunos apuntes significativos desde la perspectiva del Derecho internacional privado, a los que se añade la necesaria consideración del Derecho de la Unión europea, rico en referencias a las entidades de Economía Social. Del mismo modo, se pasa revista a temas que, con arreglo a una terminología hoy de moda, podemos llamar «transversales», como el de los emprendedores, ya que involucran a todos los sujetos que ejercen actividades de contenido económico en el mercado, con el laudable propósito de analizar los efectos específicos que puedan producir en el plano de las entidades de Economía Social. Y, por último, no falta la aportación propia de la técnica empresarial, entendida en sentido estricto, que añade el complemento imprescindible para la recta comprensión de las figuras objeto de estudio. Disponemos, así, de un libro completo, sistemáticamente ordenado y pleno de matices que atraerá, a buen seguro, la atención de los múltiples interesados en la realidad actual y en el devenir de la Economía Social, desde la perspectiva característica del ordenamiento jurídico. Hay que felicitar, por tanto, a los autores, que no han escatimado esfuerzos a la hora de desarrollar, con claridad y rigor, el tema asignado a cada uno de ellos. En particular, las profesoras María Fuensanta Gómez Manresa y María Magnolia Pardo López merecen especial reconocimiento por haber asumido la difícil tarea de coordinar una obra, como la presente, en la que el carácter interdisciplinar de los temas y aun la adscripción de los autores a distintas universidades (con predominio, eso sí, de la de Murcia) constituían otros tantos retos para el buen fin de la operación. Enhorabuena.