La multiplicidad de ocasiones en las que nuestros Juzgados y Tribunales han debido pronunciarse sobre la pretensión de división de la cosa común, vigente una comunidad de bienes, y sobre la forma en la que ésta habría de llevarse a efecto, indica la importancia que esta cuestión reviste en la práctica. Pese a que en apariencia podría admitirse que existe una doctrina jurisprudencial consolidada sobre esta materia, en la que se adopta como punto de partida la propia configuración normativa del régimen jurídico de la comunidad de bienes, una lectura más detenida de las sentencias que resuelven sobre la procedencia de la acción divisoria y la forma en la que dicha división deberá llevarse a efecto, exige una nueva reflexión sobre algunas de las cuestiones que suscita la interpretación jurisprudencial de algunos de los preceptos aplicables a la división del régimen comunitario. Desde esta perspectiva, es habitual en la jurisprudencia una referencia al marcado carácter individualista que preside la regulación legal de la comunidad de bienes en nuestro Derecho, lo que incide en su configuración como una situación transitoria e incidental, mirada por el legislador con cierto recelo y que permite configurar el ejercicio de la acción de división como un derecho absoluto, irrenunciable e imprescriptible, que ha de atribuirse a los comuneros. Por ello, el problema no residiría tanto en la procedencia de la acción de división, que habría de prosperar en todo caso, sino en la forma en la que ésta ha de llevarse a efecto, puesto que nuestro Código Civil contempla la posibilidad de que el bien que constituye el objeto de la comunidad sea esencialmente indivisible (art. 404), o que al hacerla resulte inservible (art. 401.1), o bien que desmerezca mucho con la división (art.1.062). Admitido lo anterior, podría considerarse que la acción de división procede en todo caso cuando lo solicite cualquiera de los condueños, como así parece deducirse de algunas de las sentencias de nuestro Tribunal Supremo. Sin embargo, tal apreciación inicial podría resultar distorsionada en una lectura más precisa de otras resoluciones dictadas también por nuestro Alto Tribunal, en particular cuando se contrasta lo en ellas dispuesto con los argumentos expuestos por un sector de la doctrina española, que ha venido sosteniendo que la comunidad no siempre es divisible, ya que el propio Código Civil en su art. 401.1 reconoce el carácter indivisible de determinadas comunidades de bienes. Así, es también habitual en algunas sentencias una referencia a que el art. 401.1 del Código Civil permite justificar la indivisibilidad de la comunidad de bienes en determinados casos. Por ello, el presente estudio tiene por objeto el análisis de la jurisprudencia más reciente dictada en el ejercicio de la acción de división a efectos de profundizar en algunos de los problemas que con mayor relevancia se suscitan en la práctica. Entre ellos ocupa un papel prioritario la cuestión de si es o no posible fundamentar con argumentos convincentes, que nuestro Derecho contempla en la regulación de la comunidad de bienes ordinaria, la improcedencia de la acción de división para determinadas comunidades. A estos efectos, resulta también esencial una referencia a los argumentos expuestos por aquéllos de nuestros autores que se manifiestan en este sentido. Finalmente, y puesto que la indivisibilidad de la comunidad de bienes se ha pretendido justificar preferentemente con referencia a determinadas comunidades, cuya indivisibilidad se justifica en atención a la finalidad a la que se destine el bien que constituye su objeto, este estudio comprende también una especial referencia a la comunidad que surge en fincas destinadas a plazas de garaje, comunidad que se ha venido incluyendo entre las que se denominan ?comunidades funcionales?.