La disposición mortis causa a favor del cónyuge viudo tiene unas particularidades que obligan a plantearse dudas en relación al derecho positivo que reglamenta su atribución en los supuestos de crisis matrimoniales, principalmente porque el Código Civil no contiene ninguna previsión en la que pueda fundarse su mantenimiento cuando exceden de la sucesión necesaria o forzosa como consecuencia del sistema de legítimas que rige en nuestro derecho común, sea a título de herencia o de legado, sino que, más bien, lo que se hace es presumir que el testador hubiese querido mantenerlas. La exclusión de la cuota legal usufructuaria en los supuestos de crisis matrimoniales y el estudio de otras figuras de las que se puede inferir la solución contraria, así como su distinto tratamiento en las legislaciones forales permiten argumentar que, jurídicamente, la consecuencia más lógica sería su ineficacia, salvo que el testador haya expresamente dicho otra cosa.