En España, Francia e Italia, entre otros países, no se admite la gestación por sustitución. Sin embargo, dado el poder adquisitivo de nacionales de dichos países, han nacido en el extranjero hijos asumidos luego mediante dicho recurso. Esto ha generado el problema de la admisión en el Registro Civil de tales certificaciones de nacimiento expedidas por la autoridad registral extranjera. En España esta cuestión ha enfrentado a la Dirección General de los Registros y del Notariado y a la Fiscalía General del Estado. A raíz de la impugnación por el Tribunal Supremo de una inscripción autorizada por dicha Dirección General, esta ha seguido su criterio contrario ante el asombro de la Fiscalía General del Estado. Esta polémica ha condicionado el análisis jurídico del contrato de gestación por sustitución porque se ha enfocado el estudio desde una perspectiva interesante pero escasamente sustantiva. En este estudio se focalizada la atención sobre la índole de dicho contrato. Para ello se ha aplicado el principio recogido en el artículo 29 del Código Civil según el cual el nacimiento determina la personalidad. Teniendo en cuenta este artículo necesariamente hay que dividir el análisis de este contrato en dos fases: antes y después del nacimiento. En la primera fase puede hablarse de un servicio y otros términos ambiguos. En la segunda, el lector se enfrenta a un acto de disposición sobre el producto de la gestación. Un acto de disposición que recae sobre una persona mediante la transferencia de la filiación del hijo desde la madre a los comitentes. Obviamente esto es inadmisible. Una persona ni se vende ni se dona. Por esta razón el estudio se detiene en la dignidad de la mujer, en la adquisición de un hijo, en la transferencia de la filiación para, por último, estudiar la inscripción en el Registro Civil español de una filiación extranjera, (en nuestro caso, californiana).